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La opinión del ICAC sobre la consideración del COVID 19 como “hecho posterior”

Actualizado: 22 sept 2020


¿Cuál es la fecha que hay que tener en cuenta a los efectos de considerar el COVID-19 como un Hecho posterior? ¿Es la fecha del 11 de marzo, fecha oficial de declaración de la pandemia por la OMS, la que hay que considerar?


El Presidente entiende que, con carácter general, hay que acudir a la fecha oficial de declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020 (11 de marzo, aprobación, 14 de marzo fecha de entrada en vigor en el BOE) pero también entiende que, en función de las características y actividad de una entidad podría ser aplicable acudir a la fecha en la que se inició la pandemia en China, esto será algo a evaluar por la entidad en la formulación de sus cuentas (que a su vez, dependerá de la fecha de cierre de estas), y por el auditor a la hora de emitir su informe.


¿Qué tipo de hecho posterior sobre las Cuentas Anuales al 31 de diciembre de 2019, considera que se trata?


El Presidente aclara que desde el punto de vista de la auditoría y de cara a considerar el hecho posterior como tipo 1 o 2, la fecha a la que debemos referirnos sería la de la declaración del estado de alarma, y en base a ello y, por supuesto, teniendo siempre en cuenta la fecha de cierre del ejercicio; en concreto, para un ejercicio económico de cierre 31 de diciembre de 2019, el COVID-19 es sin duda un HECHO POSTERIOR tipo 2 que requerirá amplia y adecuada información en Memoria.


El presidente del ICAC se remite a la Norma de Registro y Valoración sobre “Hechos posteriores al cierre del ejercicio” declarando que estamos ante un hecho posterior de tipo 2. Por ello, en las cuentas cerradas a 31 de diciembre de 2019 el impacto de la crisis se reflejará exclusivamente vía comentarios en la Memoria. Incluso en aquellos casos en que las valoraciones se hicieron mediante estimaciones claramente afectadas por los sucesos posteriormente acaecidos (valores recuperables, valores en uso, etc.) o en el caso de la estimación de la recuperabilidad de determinados activos fiscales, el efecto se registrará únicamente en la memoria.


Otra cosa es que deje de ser aplicable el principio de empresa en funcionamiento, en cuyo caso las cuentas anuales habrían de formularse o de reformularse aplicando el marco de información financiera recogido en la RICAC de 18 de octubre de 2013.


Por lo tanto, en relación con el efecto en la formulación de las cuentas anuales de las distintas empresas y entidades con motivo de la situación creada por el Covid-19, el presidente señala que a dichas circunstancias le resultan de aplicación las reglas generales previstas en la normativa contable que resulte aplicable a cada entidad, en relación con riesgos e incertidumbres, valoración de activos y pasivos y de hechos posteriores al cierre del ejercicio, y en función de las circunstancias concurrentes en cada caso.

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